Derecho Romano

Derecho Romano

jueves, 7 de julio de 2016

4. DISTINTAS ESPECIES DE POSESIÓN.



El derecho romano distinguió variadas formas de posesión, según las diversas circunstancias que podían acompañar al poder de hecho que el sujeto ejercía sobre la cosa o las distintas consecuencias jurídicas que el señorío producía para su titular.


De acuerdo con la forma como había sido adquirida la posesión, esto es, según cuál fuera la causa de su nacimiento, podía ser justa (possessio iustá) o injusta (possessio iniusta). Se denominaba posesión justa la que había tenido una fuente legítima de adquisición; en tanto que se llamaba posesión injusta, o también viciosa, la nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor, vicios que podían ser la violencia (vi), la clandestinidad (clam) o el precario (precario). Poseía vi, quien empleaba en la adquisición fuerza física o moral (vis absoluta, vis compulsiva); poseía clam, el que había usado procedimientos ocultos para la adquisición de la posesión; eludiendo de esta forma la oposición de quien tuviera derecho a contradecirlo; poseía precario, aquel que teniendo en mero uso una cosa, se negaba a devolverla a pesar de habérsela requerido formalmente.


No obstante la diferencia existente entre la possessio iusta y la iniusta en cuanto a sus consecuencias prácticas, la tutela posesoria alcanzaba tanto al poseedor justo como a quien ejercía la posesión vi, clam o precario. Este común efecto de ambos tipos de posesión surge de las fuentes romanas porque al decir de Labeón "para el rebultado de la posesión no importa mucho que uno posea justa o injustamente" (in summa possessionis non multum interest, iuste quis, an iniuste possidet) (Dig. 41, 2, 3, 5). Tal concepto se confirma a través de la opinión de Paulo, quien entiende que debe defenderse la posesión injusta "porque cualquiera que sea el poseedor tiene por su condición de tal más derecho que el que no posee" (quod possessor est, plus iuris habet, quam Ule, qui non possidet) (Dig. 43, 17,2).

Por la convicción que tuviera el poseedor respecto de su condición de tal, la posesión podía ser de buena o de mala fe. Poseía de buena fe aquel que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída, es decir, quien estaba persuadido que la cosa le correspondía por derecho, ya fuera a título de propietario, como acreedor pignoraticio, como superíiciario, etc. Poseía de mala fe el que actuaba como poseedor a sabiendas-de que carecía de derecho alguno sobre la cosa objetó de su señorío. Es de hacer notar que posesión de buena fe no es lo mismo que posesión justa, ni que la de mala fe es necesariamente injusta, pues la buena fe o la mala fe pueden existir tanto en la posesión adquirida sin vicios, cuanto en la viciosa. Así, era posible que un poseedor de buena fe tuviera una posesión injusta; como el propietario desposeído que recupera la posesión del objeto usando violencia. Inversamente, podía una persona ser poseedor de mala fe y no tener una posesión injusta, como cuando se compra un inmueble sabiendo que no es de propiedad del vendedor.
De acuerdo con los efectos jurídicos que la posesión podía acarrear, los antiguos intérpretes distinguieron la possessio ad usucapionem, de la possessio ad interdicta. La primera era la posesión de buena fe que por el transcurso del tiempo hacía que el poseedor adquiriera la propiedad del bien poseído, en tanto que la segunda -que incluía también la posesión de mala fe- era aquella que no provocaba la anterior consecuencia, pero que otorgaba al poseedor tutela para su señorío, por medio de los interdictos posesorios.

Los autores han distinguido también la possessio civilis de la possessio naturalis, encontrándose opiniones contradictorias para caracterizar una y otra especie. Savigny identifica la. Possessio civilis con la possessio ad usucapionem y la possessio naturalis con la ad interdicta, criterio que no es compartido por el romanista Pietro Bonfante, para quien la possessio naturalis era algo menos que la possessio. Según su opinión, se trataba de una mera de tentación sin animas possidendi, ó sea, una relación de hecho des provista de tutela posesoria, al paso que llama possessio civilis a la posesión que tenía como base una iusta causa y que estaba garantizada como un verdadero derecho, no sólo por los interdictos posesorios, sino también por una especial acción (Publiciana iprem actio).

Para concluir con este también complejo tema, debemos decir que cuando un sujeto tiene sobre la cosa uri poder de hecho, sin concurrir los elementos propios de la possessio civilis o de la possessio ad interdicta, no es en sentido técnico verdadero poseedor. En tal caso se presenta la possessio naturalis, que sólo importa una apariencia de posesión y que, por ende, se contrapone a la possessio civilis. Para calificar a aquélla se usan las voces latinas detinere o tenere, de las que pasaron al derecho común los términos "detentación" o "tenencia" que significan un poder de hecho sobre la cosa sin intención de considerarla como de su propiedad.

La "quasi possessio" o posesión de derechos. El derecho romano, en un principio, fiel al pensamiento del jurisconsulto Paulo (Possideri possunt, quae sunt corporalis) (Dig. 41, 2, 3, pr.), consideró la posesión como una dominación solamente ejercitable sobre una cosa corpórea, con lo que el derecho de propiedad se confundía con la cosa misma sobre la que recaía.

Tardíamente extendieron los jurisconsultos clásicos, con el nombre de possessio iuris o quasi possessio, la idea de posesión a otros derechos reales distintos de la propiedad, especialmente a los derechos de servidumbres, que importaban desmembraciones del derecho de propiedad, considerándose como poseedor de una servidumbre a aquel que ejerciera las facultades contenidas en dicho derecho. Para que semejante posesión de derechos existiera era menester la reunión de los elementos constitutivos de la posesión, es decir, el ejercicio del poder de hecho que está contenido en el derecho de servidumbre (corpus) y la intención del sujeto de ejercer dicho derecho para sí (animas possidendi).

La cuasi posesión, que se hallaba en la misma relación con los interdictos y la usucapión que la posesión de las cosas corporales (possessio reí), llegó a abarcar, con el derecho justinianeo, a otros derechos reales sobre cosa ajena, como el usufructo, la enfiteusis y la superficie. Cabe advertir que la iuris possessio nunca se extendió a los derechos de obligaciones, respecto de los cuales la idea del ejercicio de un poder físico es absolutamente inadmisible.

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