El
derecho romano distinguió variadas formas de posesión, según las diversas
circunstancias que podían acompañar al poder de hecho que el sujeto ejercía
sobre la cosa o las distintas consecuencias jurídicas que el señorío producía
para su titular.
De
acuerdo con la forma como había sido adquirida la posesión, esto es, según cuál
fuera la causa de su nacimiento, podía ser justa (possessio iustá) o injusta (possessio
iniusta). Se denominaba posesión justa la que había tenido una fuente
legítima de adquisición; en tanto que se llamaba posesión injusta, o también
viciosa, la nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior
poseedor, vicios que podían ser la violencia (vi), la clandestinidad (clam)
o el precario (precario). Poseía vi,
quien empleaba en la adquisición fuerza física o moral (vis absoluta, vis compulsiva); poseía clam, el que había usado procedimientos ocultos para la adquisición
de la posesión; eludiendo de esta forma la oposición de quien tuviera derecho a
contradecirlo; poseía precario, aquel que teniendo en mero uso una cosa, se
negaba a devolverla a pesar de habérsela requerido formalmente.
No
obstante la diferencia existente entre la possessio
iusta y la iniusta en cuanto a
sus consecuencias prácticas, la tutela posesoria alcanzaba tanto al poseedor
justo como a quien ejercía la posesión vi, clam o precario. Este común efecto
de ambos tipos de posesión surge de las fuentes romanas porque al decir de Labeón
"para el rebultado de la posesión no
importa mucho que uno posea justa o injustamente" (in summa possessionis non multum interest,
iuste quis, an iniuste possidet) (Dig. 41, 2, 3, 5). Tal concepto se
confirma a través de la opinión de Paulo, quien entiende que debe defenderse la
posesión injusta "porque cualquiera que sea el poseedor tiene por su condición
de tal más derecho que el que no posee" (quod possessor est, plus iuris habet, quam Ule, qui non possidet)
(Dig. 43, 17,2).
Por
la convicción que tuviera el poseedor respecto de su condición de tal, la
posesión podía ser de buena o de mala fe. Poseía de buena fe aquel que creía
tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída, es decir, quien estaba
persuadido que la cosa le correspondía por derecho, ya fuera a título de
propietario, como acreedor pignoraticio, como superíiciario, etc. Poseía de
mala fe el que actuaba como poseedor a sabiendas-de que carecía de derecho
alguno sobre la cosa objetó de su señorío. Es de hacer notar que posesión de
buena fe no es lo mismo que posesión justa, ni que la de mala fe es
necesariamente injusta, pues la buena fe o la mala fe pueden existir tanto en
la posesión adquirida sin vicios, cuanto en la viciosa. Así, era posible que un
poseedor de buena fe tuviera una posesión injusta; como el propietario
desposeído que recupera la posesión del objeto usando violencia. Inversamente,
podía una persona ser poseedor de mala fe y no tener una posesión injusta, como
cuando se compra un inmueble sabiendo que no es de propiedad del vendedor.
De
acuerdo con los efectos jurídicos que la posesión podía acarrear, los antiguos
intérpretes distinguieron la possessio ad
usucapionem, de la possessio ad interdicta.
La primera era la posesión de buena fe que por el transcurso del tiempo hacía
que el poseedor adquiriera la propiedad del bien poseído, en tanto que la
segunda -que incluía también la posesión de mala fe- era aquella que no
provocaba la anterior consecuencia, pero que otorgaba al poseedor tutela para
su señorío, por medio de los interdictos posesorios.
Los
autores han distinguido también la possessio
civilis de la possessio naturalis,
encontrándose opiniones contradictorias para caracterizar una y otra especie.
Savigny identifica la. Possessio civilis con
la possessio ad usucapionem y la possessio naturalis con la ad interdicta, criterio que no es
compartido por el romanista Pietro Bonfante, para quien la possessio naturalis era algo menos que la possessio. Según su opinión, se trataba de una mera de tentación
sin animas possidendi, ó sea, una
relación de hecho des provista de tutela posesoria, al paso que llama possessio civilis a la posesión que
tenía como base una iusta causa y que
estaba garantizada como un verdadero derecho, no sólo por los interdictos posesorios,
sino también por una especial acción (Publiciana
iprem actio).

La
"quasi possessio" o posesión
de derechos. El derecho romano, en un principio, fiel al pensamiento del jurisconsulto
Paulo (Possideri possunt, quae sunt
corporalis) (Dig. 41, 2, 3, pr.), consideró la posesión como una dominación
solamente ejercitable sobre una cosa corpórea, con lo que el derecho de
propiedad se confundía con la cosa misma sobre la que recaía.
Tardíamente
extendieron los jurisconsultos clásicos, con el nombre de possessio iuris o quasi
possessio, la idea de posesión a otros derechos reales distintos de la
propiedad, especialmente a los derechos de servidumbres, que importaban
desmembraciones del derecho de propiedad, considerándose como poseedor de una
servidumbre a aquel que ejerciera las facultades contenidas en dicho derecho.
Para que semejante posesión de derechos existiera era menester la reunión de
los elementos constitutivos de la posesión, es decir, el ejercicio del poder de
hecho que está contenido en el derecho de servidumbre (corpus) y la intención del sujeto de ejercer dicho derecho para sí
(animas possidendi).
La
cuasi posesión, que se hallaba en la misma relación con los interdictos y la
usucapión que la posesión de las cosas corporales (possessio reí), llegó a abarcar, con el derecho justinianeo, a otros
derechos reales sobre cosa ajena, como el usufructo, la enfiteusis y la
superficie. Cabe advertir que la iuris possessio
nunca se extendió a los derechos de obligaciones, respecto de los cuales la
idea del ejercicio de un poder físico es absolutamente inadmisible.
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