Hemos
dicho que la posesión se integra por dos elementos, uno material (cor-pus), que
consiste en la aprehensión de la cosa y que da al poseedor la posibilidad de
disponer de ella con exclusión de cualquier otro sujeto, y otro intencional
(animus), que importa la convicción de comportarse respecto de la cosa como si
fuera propietario. Desde el momento en que se encuentran reunidos ambos
elementos, la aprehensión y la intención, habrá adquisición de la posesión; una
sola de esas condiciones sin la otra no es bastante, porque, como se expresa en
el ya citado pasaje de Paulo (Dig. 41, 2, 3, 1), "alcanzamos la posesión con el cuerpo y con el ánimo, y no
solamente con el ánimo o con el cuerpo" (Adipiscimur posses-sionem corpore et animo, ñeque per se animo, aut per
se corpore).
La
necesidad de la presencia del corpus para la adquisición de la posesión no
significaba que se requiriera una aprehensión real y física de la cosa, sino un
hecho material cualquiera que permitiese al adquirente disponer de ella según
su arbitrio. La jurisprudencia romana fue espiritualizando el concepto del
corpus y dándole una mayor flexibilidad, como lo prueban los numerosos casos
contenidos en las fuentes. Así, se produce la aprehensión de una cosa inmueble
cuando el que desea adquirir su posesión entra en el fundo o solamente en parte
de él, y de las cosas muebles si el poseedor las tiene entre sus manos, si
cayeron ellas en sus trampas o redes, si las toma bajo su custodia, en fin, si
pone su marca en una cosa, etcétera.
En
cuanto al requisito intencional -animus
possidendi o ani-mus rem sibi habendi-,
al consistir en la voluntad del poseedor de disponer de la cosa como si fuera
propietario, es obvio que quien no tuviera voluntad no podía adquirir la
posesión; así el minor infans y el demente. En el derecho justinianeo se
admitió que el infans pudiera
adquirir con la auctoritas tutoris y
el maior infans aun sin ese
requisito.
Podía
adquirirse la posesión por medio de representantes desde el derecho clásico. Se
exigía en el representante el hecho de la aprehensión y la intención de
adquirir, no para sí, sino para otro, y en el adquirente la voluntad de poseer,
por lo cual no adquiría si se desconocía el hecho dé la aprehensión, es decir,
si no había dado un poder especial, en caso de que el representante fuera un
mandatario, o si no lo había ratificado, en el supuesto de un gestor de
negocios.
Siendo
la concurrencia del corpus y del animus necesaria para la adquisición dé la possessio, es lógico que cuando cesaban
ambos elementos, se perdía la posesión. Como relación de hecho la posesión
también podía extinguirse por la falta de uno de sus elementos integrantes. Se
perdía sólo corpore, si el poseedor no contaba con la disposición material o
con el señorío de hecho sobre la cosa, o sólo animo, cuando había desaparecido
la intención de poseer la cosa para sí, reemplazándola por la de poseer por
otro (alieno nomine).
Una
extensa práctica jurisprudencial llegó a admitir numerosos casos en que la
posesión se conservaba sólo animo, siempre que concurriera una cierta posibilidad
de recuperación de la relación corporal. Así ocurría con los prados de invierno
y de verano (saltas hiberni et aestivi),
con los esclavos fugitivos, con las cosas que el prisionero había dejado,
etcétera. La idea de la conservación de la posesión sólo por el animus possidendi abre una importante
brecha en el derecho justinianeo, donde la tendencia a configurar la posesión
como un derecho es perfectamente notoria y definida, desviándose de esta manera
de la concepción puramente realista que concebía la possessio como un estado de hecho.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario