Uno
de los temas más debatidos, dentro de! instituto posesión, es el que se refiere
a la tutela o defensa de ella, especialmente en lo atinente a la protección de
la possessio iniusta. Sin entrar en
el estudio de las distintas teorías expuestas al respecto, que revisten interés
desde un punto de vista eminentemente teórico, podemos afirmar que la tutela de
la posesión se vincula al principio del respeto al orden constituido; dentro
del cual el individuo no puede modificar una situación jurídica o de hecho; se
necesita la intervención de la autoridad jurisdiccional, que ordene se desista
de la posesión.
De
ello se sigue que cualquier especie de posesión goza de la protección del
derecho. Hasta la posesión del usurpador, del ¡que encuentra la cosa ajena
extraviada, del descubridor de un tesoro o de quien adquiere la posesión
clandestina o violentamente salvo., en este último caso, si es sorprendido en
flagrancia e inmediatamente privado de la posesión. Pero estas consecuencias
extremas pierden su repugnancia, si se consideran las motivaciones de conveniencia
que aconsejan -utilitatis causa-
sacrificar al titular del derecho en beneficio del no titular, hasta que se
declare en juicio a quién corresponde el ejercicio de la posesión. Razones de
oportunidad, circunstancias de orden ético-jurídico y de utilidad social
explican, por lo tanto, la necesidad de proteger la possessio como una exigencia fundamental del estado de edrecho.
En
resumen, aunque los autores están lejos de una opinión pacífica en cuanto
concierne a los fundamentos de la protección posesoria, podemos admitir con
Savigny que se debe defender la posesión como un medio de evitar una
perturbación del orden público y la paz social o coincidir con Ihering en
cuanto entiende que la tutela de la posesión es un complemento necesario de la defensa
de la propiedad, porque siendo la possessio
la "exterioridad o visibilidad de la
propiedad", la protección posesoria se presenta como una
"posición defensiva" del propietario, desde la cual puede rechazar
más fácilmente los ataques dirigidos contra su esfera jurídica.
Para
proteger la posesión de la privación o de las perturbaciones ilícitas de que
pudiera ser objeto, el derecho creó una defensa especial: los interdictos (interdicta).
Constituyeron, presumiblemente una especie de procedimiento estatal
administrativo que habiaa aparecido en la época de las XII Tablas con el objeto
de proteger las cosas privadas y más singularmente las cosas públicas. Más
tarde, vigente el sistema formulario, los interdictos formaron parte de un
procedimiento especial, al lado del proceso civil romano, que se desenvolvía en
una sola etapa o instancia (in iure)
ante el pretor. El magistrado, recibida la petición del interesado y previo
examen de los requisitos procesales, en ejercicio de su imperium intimaba al demandado una prohibición o expedía una orden
con el objeto, en ambos supuestos, de hacer efectivas las pretensiones del
peticionante de mantener o restablecer una situación jurídica privada digna de
tutela.
Este
procedimiento extra iudicium, que se
caracterizaba por su concisión y rapidez y en el que el magistrado presumía
eran válidas y verdaderas las circunstancias fácticas aludidas por el actor, no
impedía al demandado, acudir al juicio ordinario, siguiendo la ortodoxia del
procedimiento civil romano, para demostrar que no había ejecutado la acción dañosa
que se le imputaba, o bien que su acto se encontraba ajustado al ejercicio de
los derechos que legítimamente le competían.
La
doctrina jurídica de la época clásica agrupaba los interdictos posesorios en:
interdictos que tienden a retener (retinendae
possessionis), a recuperar (recuperandae
possessionis) o a adquirir la posesión (adipiscendae
possessionis). Solamente los que pertenecían a las dos primeras clases
importaban medios de tutela dé la posesión. En el derecho justinianeo estos
interdictos, aunque conservaron su nombre, se transformaron en acciones
posesorias.
a) "Interdicta retinendae possessionis".
Los interdictos pertenecientes a esta clase tenían
por objeto, proteger al poseedor que hubiera sufrido o tuviera fundados temores
de sufrir molestias o perturbaciones en su posesión. Presentaban requisitos diferentes
según se tratara de la posesión de cosas inmuebles o de cosas muebles. Para las
primeras se aplicaba el interdictum uti
possidetis, para las segundas el utrubi,
designaciones que obedecían a las palabras con que el pretor iniciaba la orden
en qué consistía el interdicto.
Por el uti
possidetis el pretor prohibía toda perturbación o molestia contra la
persona que en el momento de entablar el interdicto estuviera en posesión del
inmueble sin los acostumbrados vicios de violencia, clandestinidad o precario (nec vi, nec clam, nec precario). Servía
así para mantener en su estado posesorio a quien gozara de una possessio iusta. Por su parte el interdictum utrubi no se daba a quien
estuviera poseyendo la cosa mueble en el momento de su interposición, sino al
que en el año anterior la hubiese poseído más tiempo que el adversario, sin los
vicios de violencia, clandestinidad o precario.
Con el derecho justinianeo desaparece la diferencia
entre los interdictos uti possidetis
y utrubi, en cuanto éste atribuía la
posesión de la cosa mueble al que la hubiera poseído por más tiempo durante un
año, que finalizaba al entablar el interdicto. De esta forma ambas defensas
posesorias se otorgaban en favor de quien poseyera nec vi, nec clam, nec precario, respecto del adversario, cuando el
interdicto era solicitado al pretor.
b) "Interdicta recuperandae possessionis".
Integraban esta categoría los interdictos que tenían
por finalidad restablecer en la posesión al poseedor despojado por el hecho
violento o ilícito de un tercero. Se trataba de hacer readquirir la posesión a
quien gozaba de ese señorío de hecho. En el derecho clásico se cuentan entre
los interdictos recuperatorios, el interdictum de vi y el interdictum
deprecario.
El primero podía ejercerlo el que había sido
expulsado vio-lentamente de un fundo o de un edificio, como también aquel a
quien se le impedía la entrada en los mismos. Por el interdicto de vi se
perseguía la restitución del inmueble y el resarcimiento de los daños
provocados por el despojo. Se concedía a favor del poseedor que no tuviera una
posesión viciosa frente al adversario, porque en el caso éste podía oponer la
exceptio vitiosae possessionis. Sólo podía intentarse esta defensa interdictal
dentro del año de producido el hecho que había ocasionado la pérdida de la
posesión. Como una especie del interdictum
de vi, la legislación romana creó el
de vi armata que, como su nombre lo
indica, procedía cuando el despojo provenía de hombres armados. En este
supuesto, podía ser intentado sin el límite del año fijado para el interdictum de vi y prosperaba aunque el desposeído tuviera una posesión viciosa
frente a quienes le habían provocado el despojo.
El interdictum
de precario se otorgaba para obtener la restitución de uná cosa dada en
precario, si el concesionario no la restituía ante el requerimiento del
concedente. El precarium dans podía
ejercer entonces el mencionado interdicto que no tenía limitación de tiempo,
tanto para lograr la devolución de la cosa, como el pago de los daños sufridos
por la negativa a restituir la cosa.
En el derecho antiguo también encontramos el interdictum de clandestina possessionis que era de aplicación cuando el poseedor
hubiera sido privado oculta y maliciosamente de su posesión sobre- un inmueble.
Este interdictum, únicamente citado en un fragmento. de Ulpiano en el Digesto
(Dig. 10, 3, 7, 5), cayó en desuso y fue reemplazado por el interdicto uti possidetis.
En el derecho justinianeo desapareció la diferenciación
de los interdictos recuperatorios según el tipo de violencia empleada en el
despojo, creándose para tutelar la posesión un solo interdicto denominado unde vi, que no podía intentarse pasado
un año a contar del hecho que daba lugar a su ejercicio. Tampoco era oponible
contra el mismo la exceptio vitiosae
possessionis, ya que podía hacerse valer aun cuando el despojado en la
posesión la hubiese adquirido con violencia, clandestinidad o precario,
respecto del adversario.
Por lo que atañe al interdicto de precario, al
configurarse el precario como un contrato innominado en el derecho justinianeo,
dicha defensa perdió su efecto fundamental para dar paso a una acción personal,
la actio praescriptis verbis, por la
cual el concedente podía perseguir la restitución de la cosa objeto del
contrato, más daños y perjuicios.
c) "Interdicta adipiscendae possessionis".
Dijimos que existió en Roma un tercer grupo de
interdictos posesorios, los interdicta
adipiscendae possessionis, que no eran medios de protección de la posesión,
como los ya considerados, sino medidas procesales destinadas a hacer adquirir
la posesión de cosas aún no poseídas. Entre ellos se cuentan el interdictum quorum bonorum, otorgado al
heredero pretoriano o bonorum possessor,
para reclamar la posesión efectiva de la herencia concedida por el magistrado;
el interdictum quod legatorum,
conferido al heredero civil y al pretoriano para obtener la entrega de las
cosas de que el legatario se hubiera apoderado sin el consentimiento de ellos;
el interdictum Salvianum, dado al
arrendador de un fundo a quien no se le hubiera pagado el arriendo a su
vencimiento para hacerse poner en posesión de los objetos que el colono o
arrendatario hubiera introducido en la finca, y el interdictum possessorium, creado a favor del bonorum emptor con el fin de que pudiera entrar en posesión del
patrimonio que se le hubiera adjudicado a consecuencia del concurso de un
deudor insolvente (bonorum venditio).
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